En el marco de las Naciones Unidas, la Convención Única sobre Estupefacientes, hecha en Viena en 1961, y ratificada por el estado español en 1966, establece las sustancias estupefacientes sometidas a fiscalización internacional. Entre ellas, en las Listas I y IV anexas a dicho convenio, se incluyen el cannabis y sus resinas, extractos y tinturas. Según la guía informativa compilada por el Servicio de Información de las Naciones Unidas, se entiende por cannabis aún de forma no oficial, a las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis, a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades, de las cuales se ha extraído la resina. En consideración a este concepto, las semillas de cannabis no son objeto de fiscalización internacional.

El Código Penal, aprobado mediante Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, en los artículos 368 y siguientes, prevé penas de prisión de uno a tres años para los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico de cannabis.

La ley penal española contempla y sanciona como delito contra la salud pública aquellos actos de cultivo destinados a la venta o tráfico o que se realicen con la finalidad de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de terceras personas. La reiterada jurisprudencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo ha señalado que el cultivo de cannabis es un acto prohibido, perseguible y sancionable por atentar contra la salud pública.

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